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ORDENANZAS MUNICIPALES DE PLAYAS

julio 8, 2019

Publicadas en el Boletín nº 149 el día 04-08-05, las ordenanzas municipales sobre las playas tienen por objeto regular el correcto uso del litoral del Término Municipal de Manilva, además de las actividades de todo tipo que en ellas se desarrollen. Velando por preservar de la salud pública y el medio ambiente, así como por obtener y mantener una imagen inmejorable de cara al turismo, sector económico predominante en toda la costa.

DISPOSICIONES GENERALES

Estas normas tienen por objeto regular el correcto uso de las playas del litoral del Término Municipal de Manilva, además de las actividades de todo tipo que en ellas se desarrollen. Velando por preservar de la salud pública y el medio ambiente, así como por obtener y mantener una imagen inmejorable de cara al turismo, sector económico predominante en toda la costa.

El contenido de la presente Ordenanza será de aplicación en el término municipal de Manilva, en el espacio que constituye el dominio marítimo terrestre definido en el Título I de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que tenga la consideración de playa.

A efectos de la presente Ordenanza y de acuerdo con la normativa estatal básica, así como la de carácter autonómico de aplicación se entiende como:

a) Playas: zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.
b) Aguas de baño: Aquéllas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importantes de personas.
c) Zona de baño: el lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo y los lugares aledaños que constituyen parte accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos-recreativos. En los tramos de costa no balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas.
d) Zona de Varada: Aquélla destinada a la estancia, embarque, desembarque y mantenimiento de embarcaciones profesionales y de recreo, debidamente listadas.
e) Temporada de baño: Período de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales. A efectos de la presente Ordenanza, se considerará temporada de baño el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año.
f) Acampada: instalación de tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o de vehículos o remolques habitables.
g) Área Deportiva y/o Lúdica: zonas que con carácter permanente tiene dedicadas el Ayuntamiento a la práctica de diversos deportes, juegos infantiles, etc., contenidas en la Plan de Playas, y que estarán debidamente balizadas y serán visibles al resto de usuarios.

En los supuestos no regulados en la presente Ordenanza, que por sus características o circunstancias tengan cabida dentro de su ámbito de aplicación, se aplicarán por analogía las normas que en su caso procedan.

Los agentes de la autoridad podrán requerir verbalmente a los que infringieren cualesquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza a fin de que de inmediato cesen la actividad prohibida o realicen la obligación debida, ello sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador, cuando proceda o, en su caso, se gire parte de denuncia a la Administración competente.

TÍTULO I
De la limpieza

El objeto del Título I es el de preservar la integridad del medio físico y mantener las playas del término municipal de Manilva en perfecto estado para uso y disfrute de bañistas y usuarios; previniendo y controlando los posibles vertidos de cualquier tipo que atenten contra la salud pública o la del medio.

Artículo 1. La limpieza de las playas del término municipal de Manilva, excepto en las zonas ocupadas según el Plan de Playas vigente, será realizada por gestión directa del Ayuntamiento de Manilva, según el programa previsto por temporadas para la adecuada prestación del servicio.

Artículo 2. En las zonas o parcelas ocupadas, cualquiera que sea su uso, la responsabilidad de la limpieza recaerá en el concesionario de la instalación.

Artículo 3. En las zonas donde se realice algún tipo de actividad distinta a la señaladas en el artículo anterior, incluyendo a todos los comercios ubicados en el paseo marítimo, la responsabilidad de la limpieza recaerá igualmente en el responsable de la instalación, sea cual fuere su uso. En caso de omisión de dicha obligación por parte del propietario y/o concesionario, el Ayuntamiento acometería los trabajos de limpieza necesarios con cargo al propietario y con independencia de las sanciones a que diera lugar.

Artículo 4. Cualquier tipo de obra, debidamente autorizada, ubicada en zona marítimo-terrestre o de influencia, habrá de mantener en perfecto estado de limpieza y orden todo el área afectada. El vertido de escombros de cualquier tipo queda terminantemente prohibido.

Artículo 5. Cualquier acto u omisión de obligación que llevara a ensuciar la playa o el paseo marítimo queda terminantemente prohibido, estando el responsable obligado a la limpieza inmediata de la zona afectada, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar, pudiendo el Ayuntamiento proceder a la limpieza de la zona en cuestión con cargo al causante de los hechos.

Artículo 6. Al Ayuntamiento corresponderá la instalación de papeleras en la playa, según las necesidades de cada zona a estimación de la Delegación de Playas.

Artículo 7. Se instalarán además contenedores especiales para residuos de artes de pesca en la zona destinada a varadero.
Artículo 8. El uso de las papeleras de playa estará regido por las siguientes normas:

1. La basura se depositará en el interior del contenedor, en bolsas perfectamente cerradas, evitando el desbordamiento y la acumulación de residuos alrededor del mismo.
2. No se hará uso de las papeleras como vertedero de líquidos, escombros, enseres, animales muertos o cualquier otro residuo no autorizado.
3. El vaciado de basura doméstica, así como la proveniente de restaurantes o chiringuitos ubicados en la playa o Paseo Marítimo se realizará obligatoriamente en los contenedores habilitados a tal efecto y en el horario establecido por el Ayuntamiento. En ningún caso se usarán las papeleras ubicadas en la playa. Cualquier infracción a este artículo será sancionada, quedando además el infractor obligado a la recogida de los residuos que en su caso hayan sido arrojados por él.
4. No se dañará ni se hará mal uso de las papeleras, ya sea pintar, quemar, golpear, o cualquier otra acción que pudiera causar su deterioro, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 42.

Artículo 9. Los residuos o restos generados por las redes de pescadores habrán de ser depositados en los contenedores que a tal fin ha instalado el Ayuntamiento.

Artículo 10. Queda terminantemente prohibido arrojar en la playa o en el agua del mar cualquier tipo de residuos como papeles, latas, botellas, restos de comida y frutos secos, colillas, etc., debiéndose utilizar las papeleras y contenedores instalados a tal fin. Cualquier infracción de este artículo será sancionada, debiendo además el infractor proceder a la reparación de acto causante de dicha infracción.

Artículo 11. Durante la temporada de baño, las parcelas de hamacas con concesión en las playas del término deberán disponer de papeleras de 15 litros de capacidad mínima, de aspecto homogéneo y distribuidas cada 6 metros lineales de ocupación.

Artículo 12. El vaciado de las mencionadas papeleras, dentro del concesionario de hamacas, habrá de realizarse periódicamente, evitando la acumulación de basura.

Artículo 13. Los residuos derivados de esta actividad, serán depositados en el tipo de envase y recipientes normalizados que en cada caso señale el servicio de Limpieza, y siguiendo lo prescrito en el artículo 7.3.

TÍTULO II
De la presencia de animales en la playa

Este Título tiene como objeto salvaguardar la salud pública y la del medio frente a las posibles molestias o problemas generados por los animales.

Artículo 14. La presencia de animales en la playa queda terminantemente prohibida, a excepción de lo establecido en los artículos 15 y 16. La infracción de este artículo llevará aparejada la correspondiente sanción, viéndose además el infractor obligado a la inmediata retirada del animal. El infractor, el poseedor del animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, se responsabilizará de los daños, molestias o perjuicios que dicho animal ocasione a las personas, cosas y al medio en general.

Artículo 15. Se autoriza la presencia de perros destinados a trabajos de salvamento o auxilio. Dicha presencia estará restringida a los lugares establecidos por las autoridades competentes. Así mismo, queda expresamente autorizada la presencia de perros lazarillo perfectamente identificados, sin perjuicio de la responsabilidad de su poseedor y/o propietario respecto de las medidas que el mismo deba adoptar para evitar molestias o riesgos para el resto de usuarios.

Artículo 16. Excepcionalmente, cuando por motivo de celebración de concursos o fiestas, la presencia de animales en la playa esté justificada, el Ayuntamiento podrá autorizarlo, según su estimación, siempre que dicha presencia se limite a zonas acotadas o restringidas.

Artículo 17. Con el objeto de prevenir y controlar posibles molestias y peligros sanitarios, queda prohibido el uso de perros como método de vigilancia en las instalaciones de playa.

Artículo 18. Se entenderá como animal abandonado todo aquel no identificado, ni acompañado de persona alguna. En este supuesto, el Ayuntamiento y/o autoridades competentes retendrán al animal, encargándose de él hasta que, dentro del plazo y condiciones señaladas por las mencionadas Administraciones, según el caso, sea reclamado, cargando al propietario con los gastos de custodia y manutención generados por el animal, y sin perjuicio de que se gire parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando proceda.

TÍTULO III
De la circulación y estacionamiento de vehículos en la playa y de la varada y tránsito de embarcaciones

Artículo 19. Se prohíbe el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos en la playa. Quienes vulneren esta prohibición, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, deberán desalojar el dominio público de inmediato. Sin perjuicio ello de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente. El infractor, el poseedor del vehículo, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, se responsabilizará de los daños, molestias o perjuicios ocasionados a las personas, cosas y al medio en general.

Artículo 20. La prohibición del artículo anterior no será de aplicación a aquellos vehículos destinados a la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas, servicios de urgencia, seguridad y otros similares.

Artículo 21. Estará expresamente autorizado el estacionamiento y circulación por la playa de los carritos de minusválidos, así como el uso en el agua del mar de aquellos especialmente diseñados para tal fin. Sin perjuicio de las precauciones que deberán ser adoptadas por los usuarios de dichos artefactos para con otros bañistas.

Artículo 22. Queda prohibida la varada o permanencia de embarcaciones, motos acuáticas, hidropedales, tablas, etc, fuera de las zonas delimitadas y destinadas a dicho uso. La infracción de este artículo será sancionada, debiendo el propietario retirar la embarcación de forma inmediata. En caso de no acceder a ello, será el Ayuntamiento quién procederá a su retirada con cargo a cuenta del infractor.
Artículo 23. Las embarcaciones deportivas y de recreo, así como cualquier otra embarcación o artefacto a motor tendrán terminantemente prohibido el acceso a las zonas de baño debidamente balizadas.

Artículo 24. El lanzamiento y varada de embarcaciones y artefactos flotantes, con independencia del tipo de propulsión que utilicen, se realizará a través de canales debidamente balizados y a velocidad muy reducida 3 nudos como máximo.

Artículo 25. Los hidropedales, Kayaks, canoas y similares podrán navegar dentro de los doscientos metros pero nunca a menos de cincuenta metros de la playa.

Artículo 26. Se prohíbe el baño y la estancia en las zonas que el Ayuntamiento destine para varada de embarcaciones, hidropedales, motos acuáticas, etc. y que estarán debidamente balizadas.

Artículo 27. La infracción de estas normas, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, supondrá el desalojo inmediato del dominio público. El infractor o poseedor de la embarcación o artefacto flotante, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, se responsabilizará de los daños, molestias o perjuicios que se ocasione a las personas, cosas y al medio en general.

TÍTULO IV
De la pesca con caña y la pesca submarina

Artículo 28. Durante la temporada de baño (del 1 de junio al 30 de septiembre) queda prohibida la pesca desde la orilla y la submarina en el horario de baño que se extenderá desde las 11:00h hasta las 21:00h, ambas inclusive, en evitación de los daños que los aparejos utilizados puedan causar al resto de usuarios.

Artículo 29. Cualquier actividad de pesca realizada dentro del horario establecido, de 21:00h a 11:00h en temporada de verano, estará supeditada a la no presencia de usuarios en la playa.

Artículo 30. A requerimiento de los operarios de limpieza y con independencia de los horarios o temporadas establecidos, el usuario procederá al levantamiento de las cañas y utensilios que tenga en uso, pudiendo reiniciar la actividad, ajustándose a lo establecido en los artículos 28 y 29 de esta Ordenanza, una vez concluidos los trabajos de limpieza.

Artículo 31. Quienes vulneren las prohibiciones anteriores deberán cesar de inmediato la actividad prohibida a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que se tramite parte de denuncia a la Administración competente y expediente sancionador si procede.

Artículo 32. Excepcionalmente, con motivo de celebraciones de concursos, fiestas o cualquier tipo de evento, el Ayuntamiento podrá autorizar la práctica de dicha actividad en horario y lugares distintos a lo anteriormente mencionado. Siempre que se respeten las condiciones que para tal fin se establezcan.

TÍTULO V
Del uso de la playa por los bañistas: acampada y barbacoas, actividades deportivas, fiestas y juegos, y uso del equipamiento en general

Artículo 33. El paseo, la estancia y el baño pacíficos en la playa y en el mar, tienen preferencia sobre cualquier otro uso.

Artículo 34. Quedan prohibidos los campamentos y acampadas, durante todo el año en todas las playas del Término municipal de Manilva. Quienes vulneren esta prohibición, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, habrán de desalojar de forma inmediata el dominio público ocupado, sin perjuicio de que se gire parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando proceda.

Artículo 35. Con el objeto de permitir a los usuarios un disfrute más equitativo de las playas sólo les será permitido el uso de parasoles diáfanos en sus laterales.

Artículo 36. Así mismo, no se permitirá el encendido de barbacoas o cualquier tipo de fogatas sin autorización previa o fuera de los lugares habilitados para tal fin.

Artículo 37. Queda prohibido el uso de bombonas de gas o líquidos inflamables en las playas, a excepción del combustible para embarcaciones en la zona de varada.

Artículo 38. Queda prohibida la celebración de fiestas o moragas sin autorización expresa del Ayuntamiento o autoridades competentes. Dicha autorización estará condicionada al seguimiento de una serie de requisitos ineximibles:
1. Será la Delegación de Playas del Ayuntamiento quien establezca el área ocupada durante el evento, además de la hora de inicio y finalización del mismo y el número máximo de participantes.
2. Los organizadores del evento se responsabilizarán del mantenimiento del orden durante la celebración del evento.
3. El área ocupada, una vez finalizado el mencionado evento, habrá de ser desalojada en perfecto estado de orden y limpieza, recayendo sobre los responsables las cargas de las posibles infracciones que se hubieran cometido, así como las que se generen de su posible limpieza.

Artículo 39. En orden al artículo 33, queda prohibido en las zonas y aguas de baño y durante la temporada de baño, tanto en la arena de la playa como en el agua del mar, fuera de los recintos acondicionados para tal fin, la realización de actividades deportivas y juegos que puedan suponer una molestia para el resto de usuarios. Exceptuando aquellas que se realicen en playas cuyas dimensiones permitan mantener suficiente distancia del resto de los usuarios y que nunca será menos de 6 metros.

Artículo 40. Las actividades deportivas o lúdicas organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento de Manilva, realizadas siempre en las Áreas Deportivas y/o Lúdicas debidamente señalizadas y balizadas para tal fin, quedarán exceptuadas de la prohibición contenida en el artículo anterior. Sin perjuicio de las autorizaciones que hayan de ser emitidas por otras Administraciones cuando sea preceptivo.

Artículo 41. El uso de aparatos de radio, cassetes, discos compactos, o similares instrumentos musicales o cualquier otro artefacto, se permitirá siempre que la emisión de ruidos no produzcan molestias al resto de usuarios.

Artículo 42. Queda terminantemente prohibido dañar, romper, pintar, quemar o hacer mal uso del equipamiento de playas o del mobiliario urbano, cualquiera que sea, papeleras, pasarelas, duchas, lavapiés, torretas, módulos de aseo, farolas, bancos, etc., instalados en la playa y paseo marítimo de Manilva. Cualquier infracción a este artículo será sancionada, quedando además el infractor obligado a la compensación de los daños que hubiese producido en los bienes del domino público, cuya evaluación corresponderá efectuar a los servicios correspondientes.

Artículo 43. Queda prohibido dar a las duchas, lavapiés o aseos un uso diferente al que les es propio. Así, se sancionará conforme a la presente Ordenanza a los usuarios que den otro fin a las mismas como jugar, limpiar los enseres de cocina, lavarse o ducharse usando jabón, gel, champú o cualquier producto detergente, sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan exigirse en cada caso.

Artículo 44. Queda expresamente prohibido lavarse en el agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.

Artículo 45. Se prohíbe limpiar en la arena de la playa o en el agua del mar los restos de alimentos de los enseres de cocina.

TÍTULO VI
De las instalaciones en la Playa y la venta ambulante

Artículo 46. Queda prohibida la publicidad en las playas a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales. La infracción de esta norma llevará aparejada la correspondiente sanción y denuncia a la Administración competente, así como la retirada inmediata de la publicidad no autorizada.
Artículo 47. También estará prohibido, cualquiera que sea el medio de difusión empleado, el anuncio de actividades en el dominio público marítimo-terrestre que no cuenten con el correspondiente título administrativo o que no se ajuste a sus condiciones.
Artículo 48. Quedan exentos de las anteriores prohibiciones los carteles informativos y la cartelería de playa en general instalados por el Ayuntamiento y/o por las autoridades competentes.
Artículo 49. Todas las instalaciones ubicadas en la playa habrán de contar con las autorizaciones exigidas por las Administraciones competentes. La no presentación de dicha documentación por parte del responsable de la instalación, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, supondrá el desalojo inmediato del dominio público, sin perjuicio del giro de denuncia a la Administración competente e incoación de expediente sancionador si procede.
Artículo 50. Se prohíbe la venta ambulante en la playa de cualquier producto alimenticio u otros. La infracción de este artículo llevará aparejado el cese de la actividad, a requerimiento de los agentes de la autoridad, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar. ¿Autorizaciones puntuales?
Artículo 51. En orden al artículo anterior, los Agentes de la autoridad podrán requisar la mercancía objeto de la infracción, pudiendo ser esta devuelta al infractor una vez satisfecha la sanción que le viniere impuesta en aplicación a la presente ordenanza y previa acreditación documental de propiedad.
TÍTULO VII
De las obligaciones del Ayuntamiento, de la vigilancia y la seguridad.

Artículo 52. El Art. 115 de la Ley de Costas, de 28 de Julio de 1988, atribuye competencias municipales en el dominio marítimo-terrestre estatal, que en lo referente a playas, se concreta en:

1. Mantener las playas y lugares públicos de baños en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad.
2. Vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

Artículo 53. En el ejercicio del deber de adoptar las medidas necesarias para protección de la salud, el Ayuntamiento de Manilva deberá:

1. Exponer públicamente información actualizada de los resultados de los análisis microbiológicos realizados en los distintos puntos de muestreo establecidos por Consejería de Salud de la Junta de Andalucía en las playas del término municipal.
2. En el caso de que los mencionados análisis estimen las condiciones de baño como no recomendables, hacer pública la situación y señalizar de forma inmediata la prohibición de baño, hasta que se comunique la desaparición del riesgo sanitario por parte de la Consejería de Salud.
3. Cuando así lo estime la Consejería de Salud, proceder a la clausura de zonas de baño hasta acuerdo de reapertura. Todas las medidas necesarias para preservar la salud pública.

Artículo 54. El Ayuntamiento señalizará debidamente el equipamiento de servicios públicos y los usos a los que esté destinado.

Artículo 55. La Delegación de Playas proveerá de papeleras, pasarelas, duchas, y equipamiento en general, según su criterio y evaluación por zonas y necesidades. Además, se responsabilizará de su mantenimiento en perfecto estado.

Artículo 56. De esta Delegación dependerán también la instalación y retirada del mencionado equipamiento al inicio y fin de la temporada de playa, que se extenderá desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre.

Artículo 57. El Ayuntamiento realizará por gestión directa la limpieza de las playas del término municipal, según lo establecido en el art. 1 de estas Ordenanzas.

Artículo 58. Las playas estarán dotadas de atalayas suficientes para vigilar las zonas de baño, dependiendo su número y ubicación del criterio de los técnicos del Ayuntamiento.

Artículo 59. Estas atalayas contarán con mástiles siempre visibles donde se izarán banderas que según su coloración indicarán el estado del mar y su idoneidad para el baño:

a) Verde: mar en calma, idóneo para el baño.
b) Amarillo: marejadilla, se permite el baño con precaución.
c) Rojo: marejada, peligroso y no apto para el baño.

Artículo 60. En las playas del término municipal de Manilva, además de los efectivos de la Policía Local, se dispondrá de personal específico para vigilar la observancia de todo lo prevenido en la presente Ordenanza.

Artículo 61. Los puestos de salvamento existentes estarán cubiertos por personal cualificado, en orden de prevenir lo pertinente sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

TÍTULO VIII
Régimen sancionador

Artículo 62.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el R.D. Legislativo 781/1986 de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, las multas por infracciones de Ordenanzas, salvo previsión legal distinta, se sancionarán con la cantidad de hasta 901,52 euros (150.000 pesetas).

2. Se consideran infracciones conforme a la presente ordenanza la vulneración de cualesquiera de las prohibiciones, preceptos y disposiciones contenidas en la misma. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Serán infracciones leves las que no se consideren como graves o muy graves en esta Ordenanza.

4. Tendrán consideración de graves las siguientes infracciones:

a) El depósito en las papeleras de playa de materiales en combustión.
b) El vertido de escombros de cualquier tipo.
c) La omisión de obligación respecto al mantenimiento de la limpieza y el orden de la zona ocupada por parte de los propietarios o concesionarios de instalaciones desmontables o cualquier tipo de comercio u obra ubicado en Dominio Público Marítimo Terrestre y/o en la Zona de Influencia o paseo marítimo.
d) Arrojar al agua del mar cualquier tipo de residuo, incluidos los restos generados por las redes de pescadores.
e) La limpieza de recipientes o enseres de cocina en la playa
f) El uso en el agua del mar de champú, jabón, gel o cualquier otro producto similar.
g) El uso de bombonas de gas o líquidos inflamables en la playa, en los términos establecidos en el artículo 37.
h) Realizar moragas o barbacoas sin autorización o fuera de los lugares establecidos para tal fin.
i) El encendido de hogueras o cualquier tipo de fuego en la playa.
j) La organización de fiestas sin autorización expresa.
k) La acampada según lo establecido en el artículo 34
l) La tenencia de animales en la playa, así como su uso en la vigilancia de las instalaciones de playa, exceptuando lo establecido en los artículos 15 y 16 de la presente Ordenanza.
m) El abandono de animales.
n) La pesca con caña o submarina fuera de los lugares, épocas u horarios autorizados.
o) La varada o permanencia de cualquier tipo de embarcación fuera de las zonas balizadas y destinadas a tal efecto.
p) El acceso de embarcaciones o artefactos flotantes a las zonas de baño debidamente balizadas. Así como su lanzamiento y varada a una velocidad mayor a 3 nudos.
q) El baño y la estancia en las zonas de varada de embarcaciones.
r) La circulación, permanencia o estacionamiento de vehículos no autorizados en la playa o Paseo Marítimo.
s) La venta ambulante de productos alimenticios u otros en la playa.
t) El deterioro del equipamiento de playas y el mobiliario urbano, así como el uso indebido de los mismos, en los términos establecidos en los artículos 42 y 43.
u) La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción.

5. Tendrán consideración de muy graves las siguientes infracciones:

a) La desobediencia a los mandatos de los Agentes de la autoridad, de los técnicos o inspectores del Ayuntamiento, o de cualquier otra autoridad competente, en el ejercicio de sus funciones.
b) El vertido y depósito de materias contaminantes o peligrosas, de difícil depuración y que puedan generar riesgo de accidente.
c) La reincidencia en faltas graves antes del plazo establecido para su prescripción.

Artículo 63.

1. Para las infracciones leves se establecerá multa de hasta 50,00 euros. Para las infracciones graves se establecerá multa de 50,00 hasta 300,00 euros. Para las infracciones graves se establecerá multa de 300,00 hasta 901,52 euros.

2. La determinación de la cuantía de las sanciones será directamente proporcional al carácter reincidente del responsable en cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, al grado de perturbación o disturbio causado por la infracción en el medio ambiente y/o en los usuarios, y al grado de intencionalidad del autor.

3. Entiéndase como reincidencia la vulneración de cualquiera de las prohibiciones, preceptos y disposiciones contenidas en la presente Ordenanza en más de una ocasión dentro de un plazo continuado de doce meses.

Artículo 61.

1. Serán responsables de la infracción o infracciones tipificadas en la presente ordenanza, las personas físicas y/o jurídicas que las cometan.
2. Se exigirá responsabilidad por los actos u omisiones propios del infractor, así como por los de aquellas personas, animales o bienes por los que civilmente se debe responder conforme al derecho común.
3. Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador no eximirán al infractor de la posible exigencia de reposición de la situación alterada por el mismo a su estado original, como tampoco del pago, si procede, de indemnización por los daños y perjuicios causados, y que serán determinados por el órgano competente, y comunicado al infractor para su satisfacción en el plazo que se fije oportuno, y cursando la vía judicial correspondiente en caso incumplimiento.

Artículo 64. Las denuncias podrán ser formuladas por Agentes de la autoridad o por particulares. Se tramitarán según lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, así como de las demás disposiciones legales que le resulten de aplicación.

1. Las inspecciones pertinentes podrán ser realizados por los Agentes de la autoridad, por Técnicos o Inspectores designados por el Ayuntamiento, por vigilantes de Playa y medioambientales, o por cualquier otro personal autorizado. Previa identificación, podrán acceder a los lugares donde se produzca el supuesto constitutivo de delito o falta a la presente Ordenanza; estando los ciudadanos obligados a prestar toda la colaboración necesaria para el correcto cumplimiento de su deber.

2. La resolución de los expedientes sancionadores incoados en el marco de la presente Ordenanza será potestad del Alcalde-Presidente que la ejercerá por sí o por la persona en quien éste delegue.

Artículo 63. La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia.

Last modified: julio 8, 2019

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